JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-2672/2008
ACTORA: MARCELA NOLASCO PASTORIZA
RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTRAS
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIOS: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA Y ARMANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ
México, Distrito Federal, a ocho de octubre de dos mil ocho.
VISTOS los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Marcela Nolasco Pastoriza, por su propio derecho, quien se ostenta como miembro y candidata a Consejera Nacional del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de México, en la planilla 175, a fin de impugnar diversos actos que le atribuye a la Comisión Nacional de Garantías, a la Comisión Organizadora del XI Congreso Nacional, al Comité Ejecutivo Nacional a través de su Presidente y al VI Consejo Nacional por conducto de su Mesa Directiva, todos del referido instituto político, por la supuesta violación a sus derechos político-electorales, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes.
De los hechos narrados por las partes y de las constancias que obran en autos, se tiene que:
a. El once de diciembre de dos mil siete, se publicó en el periódico “La Jornada” la convocatoria para la elección de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática, en el ámbito nacional y estatal.
b. El dos de febrero de dos mil ocho, la Comisión Técnica Electoral del referido partido político emitió y publicó el Acuerdo CTE-64-10/02/08, “… POR EL QUE SE OTORGA REGISTRO A LAS PLANILLAS DE CANDIDATOS A DELEGADOS AL XI CONGRESO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARA LAS ELECCIONES DEL 16 DE MARZO DE 2008, CORRESPONDIENTES A LOS ESTADOS DE AGUASCALIENTES, BAJA CALIFORNIA, BAJA CALIFORNIA SUR, CAMPECHE, COAHUILA, COLIMA, CHIAPAS, CHIHUAHUA, DURANGO, ESTADO DE MÉXICO, GUANAJUATO, GUERRERO, HIDALGO, JALISCO, MICHOACÁN, MORELOS, NAYARIT, NUEVO LEÓN, PUEBLA, QUERÉTARO, QUINTANA ROO Y EL DISTRITO FEDERAL.”
Asimismo, el diez del indicado mes y año, la citada Comisión Técnica emitió y publicó el Acuerdo CTE-65-10/02/08, “… POR EL QUE SE OTORGA REGISTRO A LAS PLANILLAS DE CANDIDATOS A CONSEJEROS DEL VII CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARA LAS ELECCIONES DEL 16 DE MARZO DE 2008.”
Cabe señalar que Marcela Nolasco Pastoriza encabezó la planilla 175, en la elección de Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de México.
c. El once de marzo del año en curso, la aludida Comisión Técnica Electoral emitió y publicó el Acuerdo CTE-97-11/03/08, “… POR EL QUE SE REGISTRAN DIVERSOS CANDIDATOS A DELEGADOS POR EL ESTADO DE MÉXICO AL CONGRESO NACIONAL DEL PRD, EN CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL EXPEDIENTE SUP-JDC-81/2008 Y ACUMULADOS, EN CUANTO A LA DEFINICIÓN DEL NÚMERO DE DELEGADOS Y CONSEJEROS QUE CORRESPONDEN AL ÁMBITO NACIONAL, A ELEGIR EN LOS COMICIOS INTERNOS DEL PRD EL 16 DE MARZO DE 2008.”
d. El dieciséis de marzo de dos mil ocho, tuvo lugar la jornada electoral en la que se eligieron, entre otros, Delegados al XI Congreso Nacional, Consejeros Nacionales, Presidentes y Secretarios Generales Estatales y Consejeros Estatales, todos del Partido de la Revolución Democrática.
e. El veintiuno de abril del año en curso, la Delegación de la Comisión Técnica Electoral del citado partido político, en el Estado de México, realizó el cómputo parcial de la elección de Consejeros Nacionales.
De igual forma, al día siguiente, dicho órgano partidista llevó a cabo el cómputo parcial de la elección de Delegados al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de México.
f. El veintiocho de abril de dos mil ocho, la citada Comisión Técnica Electoral emitió y publicó “EL ACTA DE CÓMPUTO DE LAS ELECCIONES DE CONSEJEROS Y DELEGADOS AL CONGRESO DEL ÁMBITO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.”
g. El veintiocho de abril, primero y cinco de mayo, todos de la presente anualidad, los representantes de la planilla 175 de la elección de Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de México, promovieron diversos recursos de inconformidad a fin de combatir los resultados finales de esa elección. Medios de defensa intrapartidarios que se radicaron ante la Comisión Nacional de Garantías de dicho instituto político bajo los expedientes INC/NAL/1221/2008, INC/NAL/1232/2008, INC/NAL/1254/2008 e INC/NAL/1426/2008.
Asimismo, el primero y cinco de mayo pasado, los representantes de la planilla 175 de la elección de Delegados al Congreso Nacional del citado partido político y Entidad, presentaron sendos recursos de inconformidad a fin de impugnar los resultados finales de esa elección. Medios de defensa que se radicaron ante la referida Comisión Nacional de Garantías bajo los expedientes INC/MEX/1253/2008 e INC/NAL/1247/2008.
h. El tres de agosto de dos mil ocho, la Presidenta de la aludida Comisión Nacional de Garantías renunció a su cargo.
i. El veintiocho siguiente, el VI Consejo Nacional del citado partido político aprobó convocar al XI Congreso Nacional los días veinte y veintiuno de septiembre de dos mil ocho.
j. El pasado dieciséis de septiembre, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática dictó resolución en los recursos de inconformidad precisados en el inciso g. que antecede.
De igual forma, al día siguiente, se publicó en el portal electrónico del citado partido político un comunicado de la referida Comisión Nacional de Garantías, por el que informa que ha concluido con la calificación correspondiente a las elecciones de Delegados al XI Congreso Nacional y de Consejeros Nacionales.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
El trece de septiembre de dos mil ocho, Marcela Nolasco Pastoriza presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, una demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar diversos actos que le atribuye a la Comisión Nacional de Garantías, a la Comisión Organizadora del XI Congreso Nacional, al Comité Ejecutivo Nacional a través de su Presidente y al VI Consejo Nacional por conducto de su Mesa Directiva, todos del Partido de la Revolución Democrática, por la supuesta violación a sus derechos político-electorales. Demanda que es del tenor literal siguiente:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL
DE LA FEDERACIÓN
PRESENTE:
MARCELA NOLASCO PASTORIZA, en mi carácter de miembro y de candidata a Consejera Nacional del Partido de la Revolución Democrática por el Estado México en la planilla 175, por mi propio derecho y señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones la casa marcada con el número 28 altos 3 de la calle Monterrey, en la colonia Roma, Delegación Cuauhtémoc, en la Ciudad de México Distrito Federal, autorizando para tales efectos a los CC. DANIEL ROSEMBERG CERVANTES y MARCO ANTONIO CASTAÑEDA NAVA, con el debido respeto comparezco para exponer:
Que por medio del presente escrito y con fundamento en los artículos 1º, 35, 41, fracción VI, 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 3, 7, numeral 2, 8, 12, párrafo 1, inciso a), 13, fracción III, inciso b), 79, 80, párrafo 1, inciso f), 83 y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vengo “AD CAUTELAM” a interponer JUICIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DEL CIUDADANO, en los términos que a continuación se enuncian y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 9 de la citada Ley de Medios de Impugnación, manifiesto lo siguiente:
ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA. Por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia que no ha emitido resolución alguna sobre la elección de Consejeros Nacionales, sobre la elección de Delegados al Congreso Nacional, sobre la elección de el Total de Presidentes y Secretarios Generales Estatales y sobre los Consejos Estatales; así también porque no se encuentra integrada en su totalidad y conforme a nuestras disposiciones legales internas.
Por la Comisión Organizadora del XI Congreso Nacional porque aun cuando no se ha resuelto lo referente a la elección de Delegados al XI Congreso Nacional, a la elección de Consejeros Nacionales que forman también parte de dicho Congreso Nacional, a la elección de el total de Presidentes y Secretarios Generales Estatales y sobre los Consejos Estatales, esta comisión organizadora pretende realizar el XI Congreso Nacional sin que se tenga la Certeza de quienes son los Delegados al XI Congreso Nacional, ya que se esta a seis días de la fecha en que se debe instalar dicho congreso y no se ha resuelto las elecciones arriba mencionadas.
Por el Comité Ejecutivo Nacional porque pretende también que se realice el XI Congreso Nacional sin que se tenga la Certeza de quienes son los Delegados al XI Congreso Nacional, ya que se esta a siete días de la fecha en que se debe instalar dicho congreso y no se ha resuelto las elecciones arriba mencionadas.
Por el VI Consejo Nacional a través de su mesa directiva porque no ha convocado de manera extraordinaria al pleno correspondiente para declarar que no existen las condiciones mínimas necesarias para la realización del XI Congreso Nacional y por consiguiente acordar su suspensión.
AUTORIDAD RESPONSABLE. La Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, La Comisión Organizadora del XI Congreso Nacional, el Comité Ejecutivo Nacional a través de su Presidente y el VI Consejo Nacional a través de su mesa directiva.
NOMBRE DOMICILIO DE LOS PRESUNTOS RESPONSABLES. La Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el domicilio habilitado para tales efectos, ubicado en la Av. Benjamín Franklin No. 84, planta principal, Col. Escandón, Delegación Miguel Hidalgo, México, D. F.
La Comisión Organizadora del XI Congreso Nacional en el domicilio ubicado en la Av. Benjamín Franklin No. 84, 7º Piso, Col. Escandón, Delegación Miguel Hidalgo, México, D. F.
El Comité Ejecutivo Nacional a través de su Presidente en el domicilio ubicado en la Av. Benjamín Franklin No. 84, 8º Piso, Col. Escandón, Delegación Miguel Hidalgo, México, D. F.
El VI Consejo Nacional a través de su mesa directiva en el domicilio ubicado en la Av. Benjamín Franklin No. 84, 5º Piso, Col. Escandón, Delegación Miguel Hidalgo, México, D. F.
PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS. Los que más adelante se mencionan.
Lo anterior lo fundamento en los siguientes hechos y conceptos de derecho:
HECHOS
1. Con fecha dieciséis de marzo del año en curso, se llevo a cabo la Jornada Nacional de elecciones para elegir a los Delegados al XI Congreso Nacional, a los Consejeros Nacionales, a los Presidentes y Secretarios Generales Estatales y a los Consejos Estatales.
2. Con fecha treinta y uno de Mayo del año en curso, fue aprobada y publicada por el 12° Pleno Extraordinario del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, la primera convocatoria AL XI CONGRESO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, a celebrarse los días 31 de julio, 1ero, 2 y 3 de agosto de 2008, en la Ciudad de México, D. F.
3. Con fecha doce de Julio del año en curso, fue modificada y adicionada por el 13° Pleno Extraordinario del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, la convocatoria al XI CONGRESO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, y se celebraría los días 28, 29, 30 y 31 de julio de 2008, en la Ciudad de México, D. F.
4. Con fecha veintiocho de Agosto de 2008, el 14° Pleno Extraordinario del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, dentro del orden del día de la sesión correspondiente, aprobó modificar la fecha de realización del XI Congreso Nacional par llevarse a cabo los días 20 y 21 de Septiembre de 2008, entre otros motivos porque no se encontraban calificadas las elecciones para la integración de dicho Congreso, y por lo tanto no se tenia la Certeza quienes lo integrarían.
5. Con fecha cuatro de Agosto del año en curso, como fue de conocimiento publico, la Lic. Ernestina Godoy, Comisionada Presidente de la Comisión Nacional de Garantías presento su renuncia con carácter de irrevocable, sin que hasta la fecha se haya integrado nuevamente de manera legal dicho órgano; aun y cuando el propio Reglamento General de Elecciones y Consultas de mi Partido establece el Procedimiento específico para sustituir la ausencia de cualquier integrante de dicho órgano.
6. La realización del XI Congreso Nacional esta convocada para los días 20 y 21 de Septiembre de dos mil ocho, pero a seis días de la realización, la Comisión Nacional de Garantías no ha calificado las elecciones que tienen que ver con la integración de dicho congreso y por lo tanto no se tiene la Certeza hasta este momento de quienes son los que van a fungir como Delegados del mismo, ahora.
Ahora bien, suponiendo que en el transcurso de estos seis días esa Comisión de Garantías pudiera emitir las resoluciones correspondientes y calificar las elecciones que tienen que ver con la integración del XI Congreso Nacional, me dejaría prácticamente en estado de indefensión al no poder recurrir las resoluciones que recaigan a los recursos de inconformidad que presente en contra de las elecciones de Consejeros Nacionales y de Delegados Nacionales, porque seria ya un hecho consumado la realización del Congreso Nacional, violando con esto mis derechos político-electorales.
Más aun, en estos momentos ese órgano resolutor no se encuentra integrado conforme a nuestras disposiciones legales internas ya que solo esta conformado por dos integrantes, por lo cual legalmente no se encuentra integrado conforme nuestras disposiciones Estatutarias y Reglamentarias para poder emitir sus resoluciones.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA
1. Lo señalado por los artículos 1; 2; 5; 27, párrafo 1, inciso c); 38, párrafo 1, inciso a) y 46 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Los actos que se recurren son dictados por las autoridades del Partido de la Revolución Democrática, una de las cuales es el órgano jurisdiccional encargado de resolver controversias que surjan durante los comicios internos del propio instituto político, en este caso la Comisión Nacional de Garantías;
Por lo que dichos actos resultan ser definitivos y firmes en virtud de que el único recurso legal o medio de defensa, que existe en el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática para impugnar actos derivados del computo electoral total, es el Recurso de Inconformidad, los cuales fueron presentados ya en tiempo y forma.
2. Como hemos referido en el capitulo de hechos que antecede, los actos y hechos que se impugnan por esta vía tienen que ver con que la Comisión Nacional de Garantías no ha resuelto ni calificado las elecciones que tienen que ver con la integración de XI Congreso Nacional a seis días de su celebración; violentando los principios que deben regir la función jurisdiccional en materia electoral y al no existir recurso alguno para impugnarlo en el sistema normativo electoral del Partido de la Revolución Democrática, es un caso definitivo y firme, recurrible a este conducto.
3. Las violaciones reclamadas por esta vía resultan determinantes para el la integración y funcionamiento del XI Congreso, en virtud de a seis días de que se celebre, no se tiene la Certeza de su integración y ni la Comisión Nacional de Garantías, ni la Comisión Organizadora de dicho Congreso, ni el Consejo Nacional o el Comité Ejecutivo Nacional han tomado las medidas correspondientes para garantizar que se lleve a cabo conforme a las disposiciones legales internas de mi Partido, lo que ha generado incertidumbre y no se tenga la seguridad jurídica de que la integración del XI Congreso Nacional sea apegada a Derecho.
4. No existe instancia previa prevista en la reglamentación de la materia, del Partido de la Revolución Democrática como se ha mencionado en el punto primero de este capítulo de procedencia, por lo que al dejarme la responsable en estado de indefensión por la sistematiza violación de mis derechos políticos electorales, como ciudadano mexicano y como militante del Partido de la Revolución Democrática, recurro a este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
5. Los hechos narrados, ocasionan a mis derechos político-electorales, consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el estatuto, los principios y el Reglamento General de Elecciones Internas del Partido en que milito, los siguientes:
AGRAVIOS
PRIMERO.
FUENTE DE AGRAVIO. Lo constituye el hecho de que a seis días de la fecha de realización del XI Congreso Nacional no se haya realizado la calificación de las elecciones que tienen que ver con su integración; por lo que no se tiene la Certeza de quienes lo integraran y los órganos señalados como responsables no han tomado las medidas correspondientes para garantizar que se lleve a cabo conforme a las disposiciones legales internas de mi Partido, lo que ha generado incertidumbre y que no se tenga la segundad jurídica de que la integración del XI Congreso Nacional sea apegada a Derecho.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS. Artículos 1, 14, 16 y 41 de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, numeral 1, 3 , inciso k); 4, numeral 1, inciso a), 2, inciso a); 21, numeral 3, incisos a), b), c), d) y e); 27, numeral 1 y 8, 3; 45, numerales 2, incisos a), b), c) y d), 3 y 4 del Estatuto; 1, 103, inciso b), 112, inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas; 14, numeral 1 del Reglamento de Congresos, todos del Partido de la Revolución Democrática.
CONCEPTO DE AGRAVIO. Los órganos de dirección y representación, así como el órgano Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática deben cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales establecidas en el Estatuto y en nuestros Reglamentos, el no hacerlo hace que dichos órganos incurran en violaciones graves a nuestra normatividad interna.
Cada acto de autoridad realizado por un órgano partidista, debe de estar fundado y motivado para no violar los derechos de los militantes, y que para este caso que nos ocupa, el hecho de que a seis días de la fecha de realización del XI Congreso Nacional no se haya realizado la calificación de las elecciones que tienen que ver con su integración, genera incertidumbre y no se tenga la seguridad jurídica de que la integración del XI Congreso Nacional sea apegada a Derecho, ya que no se tiene la Certeza de quienes lo integraran y los órganos señalados como responsables no han tomado las medidas correspondientes para garantizar que se lleve a cabo conforme a las disposiciones legales internas de mi Partido.
El artículo 21 en su numeral 3 del Estatuto vigente señala lo siguiente: (Se transcribe).
Así también, el artículo 14 del Reglamento de los Congresos establece: (Se transcribe).
De igual forma las Convocatorias al XI Congreso Nacional establecen lo siguiente:
La 1er Convocatoria en su base I establece: (Se transcribe).
La Convocatoria que fue modificada y adicionada señala en su base I lo siguiente: (Se transcribe).
Las anteriores disposiciones señalan con claridad como se integra el Congreso Nacional; y si la Jornada Nacional de elecciones se llevo a cabo el día dieciséis de marzo del año en curso, para elegir a los Delegados al XI Congreso Nacional, a los Consejeros Nacionales, a los Presidentes y Secretarios Generales Estatales y a los Consejos Estatales, es evidente que la integración del XI Congreso Nacional debe hacerse con los órganos y Delegados Nacionales que fueron elegidos el día dieciséis de Marzo del presente, una vez que hayan sido calificadas dichas elecciones.
Lo anterior es así, ya que el artículo 103 del Reglamento General de Elecciones y Consultas establece los plazos en que deben instalarse los órganos e iniciar sus funciones: (Se transcribe).
Ahora bien, en franca violación de lo anterior y de lo señalado en el articulo 112 del Reglamento General de Elecciones y Consultas que establece que las impugnaciones que se presenten en contra de los resultados finales de las elecciones relativas a la renovación de los órganos del Partido se deberán resolver a mas tardar siete días antes de la toma de posesión respectiva, la Comisión Nacional de Garantías hasta esta fecha no ha calificado la totalidad de dichas elecciones, por lo que no se podría dar como legalmente conformado e instalado el XI Congreso Nacional.
Lo anterior me causa agravio porque la violación a nuestra reglamentación interna por parte de los ahora responsables, violenta mis garantías individuales consagradas en los artículos 1º, 8°, 17, 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en especial las marcadas en los numerales diecisiete y cuarenta y uno, mismas que a su vez contienen las garantías de seguridad jurídica y de legalidad, para los ciudadanos en contra de los Partidos Políticos mismos que se encuentran como entidades de interés público y su objetivo social es la participación de los ciudadanos en la vida democrática del país, el negar este derecho violenta flagrantemente los principios básicos de participación ciudadana y el derecho de ser votado.
Las garantías de seguridad jurídica pretenden que las autoridades del Estado no apliquen arbitrariamente el orden jurídico a los individuos y el Estado se encarguen de aplicar, de manera expedita, a las controversias jurídicas en que se involucren ciudadanos.
Esta es la garantía de “seguridad” “derivada del latín seguritas”, atis, que significa “cualidades de seguro o certeza, así como "cualidad del ordenamiento jurídico, que implica la certeza de sus normas y, consiguientemente, la previsibilidad de su aplicación”. Así la seguridad jurídica es la certeza que debe tener el gobernado de que su persona, sus papeles, su familia, sus posesiones o sus derechos serán respetados por la autoridad; si ésta debe afectarlos, deberá ajustarse a los procedimientos previamente establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes secundarias. La seguridad jurídica parte de un principio de certeza a la aplicación de disposiciones constitucionales y legales que, a un tiempo, definen la forma en que las autoridades del Estado han de actuar y que la aplicación del orden jurídico a los gobernados será eficaz. La existencia de esta segundad implica un deber para las autoridades del Estado y éstas deben abstenerse de vulnerar los derechos de los gobernados.
Situación que para el caso concreto que nos ocupa no se dio ya que los ahora responsables pretenden realizar el XI Congreso Nacional sin que se hayan calificado las elecciones que tienen que ver directamente con la integración de dicho Congreso, no teniéndose la seguridad jurídica de que dicho órgano se integre correctamente, ya que no se tiene la certeza de quienes son Delegados al XI Congreso Nacional legalmente elegidos y designados.
Pretender instalarlo sin que se haya realizado todo lo antes descrito, aun suponiendo que en el transcurso de estos seis días esa Comisión de Garantías pudiera emitir las resoluciones correspondientes y calificar las elecciones que tienen que ver con la integración del XI Congreso Nacional, me dejaría prácticamente en estado de indefensión al no poder recurrir las resoluciones que recaigan a los recursos de inconformidad que presente en contra de las elecciones de Consejeros Nacionales y de Delegados Nacionales, porque seria ya un hecho consumado la realización del Congreso Nacional, violando sistemáticamente mis derechos políticos electorales, como ciudadano mexicano y como militante del Partido de la Revolución Democrática.
SEGUNDO
FUENTE DE AGRAVIO. Lo constituye el hecho de que la Comisión Nacional de Garantías no ha emitido resolución alguna y por consiguiente no ha calificado las elecciones que tienen que ver con la integración del XI Congreso Nacional a seis días de su celebración; así también porque no se encuentra integrada en su totalidad y de conformidad a nuestras disposiciones legales internas.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS. Artículos 1, 14, 16 y 41 de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, numeral 1, 4, numeral 1, incisos a) y h), 27, numeral 1, 3 y 5; 45, numeral 4 del Estatuto; 1, 77, 83, numerales 1, 2 y 3; 87, 88, 90, 91, 94, 95, 96, 98, 115 y 116 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
CONCEPTO DE AGRAVIO. La Comisión Nacional de Garantías hasta esta fecha no ha calificado la totalidad de dichas elecciones que tienen que ver con la integración del XI Congreso Nacional a seis días de su celebración, por lo que no se podría dar como legalmente conformado e instalado el XI Congreso Nacional.
Es decir, la Comisión Nacional de Garantías, para este momento ya debería de haber emitido todas las resoluciones a las impugnaciones que se presentaron en contra de los resultados finales de las elecciones de los órganos del Partido, tal y como lo señala el artículo 112 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que a continuación transcribo: (Se transcribe).
Si tomamos en consideración que la instalación y toma de posesión respectiva de acuerdo a nuestra normatividad señala que será en el mes de abril del año de la elección, es evidente, que esta situación de emitir las resoluciones correspondientes no se ha dado y por consiguiente no se puede tener como calificadas y declaradas validas la elecciones que versan sobre la integración del XI Congreso Nacional.
Por otro lado, el órgano responsable de dictar dichas resoluciones, no se encuentra integrado conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 27 del Estatuto y al artículo 4 del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías que señalan lo siguiente: (Se transcriben).
Y para el caso concreto de emitirse las resoluciones, la Comisión Nacional de Garantías solo se integraría con dos comisionados, violentando las disposiciones legales arriba transcritas.
En esta Tesitura, el artículo 27, numeral 5 del Estatuto vigente y el articulo 4 del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías, determinan que la Comisión Nacional de Garantías estará integrada por tres miembros propietarios. En este contexto es posible establecer, que las resoluciones que emita la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia deben ser aprobadas por la mayoría de los tres comisionados que la integran, dado que no hay disposición que valide el funcionamiento de dicha comisión con la falta de alguno de sus integrantes.
Ahora bien, debe señalarse que la actuación de los integrantes de los órganos colegiados tiene su razón de ser, porque no se trata de la decisión de una parte de ellos, sino de la decisión que lleguen a tomar todos los integrantes del órgano colegiado.
Esto es así, pues incluso los integrantes que no estén de acuerdo con el sentido de la resolución que proponga la mayoría, pueden sustentar una posición contraria con la cual podrían llegar a convencer a dicha mayoría, y más aún, si no fuera así, están en aptitud de solicitar que su posición se asiente en la resolución como voto particular o minoritario, lo cual definitivamente enriquece dicha resolución.
A mayor abundamiento, el propio reglamento de la Comisión Nacional de Garantías prevé el procedimiento por el cual se deba suplir la ausencia por cualquier circunstancia de alguno de sus miembros, tal y como lo señala el artículo 7 de dicho ordenamiento: (Se transcribe).
Ahora bien, el hecho de que dicho órgano al momento de que emita las resoluciones sobre las elecciones multicitadas en este escrito no este debidamente integrado, viola mis derechos políticos electorales como miembro del Partido de la Revolución Democrática, ya que es una obligación de mi partido tener debidamente integrado el órgano jurisdiccional para salvaguardar mis derechos, y en este momento la Comisión Nacional de Garantías esta integrada de manera parcial, es decir, solamente esta integrado por dos comisionados, cuando la norma establece que debe ser conformado por tres integrantes.
Así también, el hecho de no estar integrado el órgano conforme a los requisitos normativos, no garantiza que su actuar este apegado a los Principios de Independencia, Imparcialidad, Objetividad, Legalidad, Probidad, Experiencia y Profesionalismo.
Por lo tanto y en aras de que esta Honorable Sala resguarde mis derechos político electorales y los de los demás miembros de mi Partido, se debe ordenar a mi Partido que inmediatamente integre al órgano de conformidad con lo establecido en nuestros ordenamientos legales.
Por lo anteriormente expuesto, es procedente que esta H. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a efecto de no dejarme en estado de indefensión, me tenga por presentando el Juicio para la Protección de los Derechos Político-electorales del Ciudadano, por violaciones a los mismos por parte del Partido de la Revolución Democrática a través de la Comisión Nacional de Garantías, resolviendo lo que en el mismo se plantea.
Para acreditar lo anteriormente expuesto procedo a presentar las siguientes:
PRUEBAS
1. Documental Pública. Consistente en todas las constancias que obran los expedientes que se formaron con motivo de los recursos de impugnación que presente ante el órgano responsable en relación con la elección de Consejeros Nacionales y Delegados al Congreso Nacional, expedientes que se encuentras en poder de la Comisión Nacional de Garantías y que hasta estos momentos no ha emitido resolución alguna sobre los mismos, misma que ofrezco para todo lo que me beneficie, misma que se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios del presente Juicio, mismo que pido le sea solicitado a la responsable.
2. Documental. Consistente en la 1er. Convocatoria al XI Congreso Nacional a celebrarse los días 31 de julio, 1ero, 2 y 3 de agosto de 2008, en la Ciudad de México, D. F., aprobada y publicada el día treinta y uno de Mayo del año en curso, por el 12° Pleno Extraordinario del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, misma que se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios del presente Juicio.
3. Documental. Consistente en la Convocatoria al XI Congreso Nacional modificada y adicionada el doce de Julio del año en curso, por el 13° Pleno Extraordinario del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, misma que se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios del presente Juicio.
4. Documental. Consistente en la Convocatoria emitida por la Mesa Directiva del VI Consejo Nacional para el 14° Pleno Extraordinario del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática de fecha veintiocho de Agosto de 2008, el cual aprobó modificar la fecha de realización del XI Congreso Nacional par llevarse a cabo los días 20 y 21 de Septiembre de 2008, misma que se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios del presente Juicio.
5. La instrumental de actuaciones, consistente en todas las constancias que obran en el expediente que se forme con motivo del presente recurso, en todo lo que beneficie a la parte que represento, misma que se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios del presente recurso.
6. La Presuncional Legal y Humana, en todo lo que me beneficie.
Por lo anteriormente expuesto, atentamente solicito:
PRIMERO. Tener por interpuesto el presente Juicio en tiempo y forma, así como por reconocida la personalidad de quien suscribe.
SEGUNDO. Se ordene al VI Consejo Nacional a través de su mesa directiva, que se integre de manera completa a la Comisión Nacional de Garantías conforme a las disposiciones legales internas del Partido de la Revolución Democrática.
TERCERO. Se ordene a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática que califique las elecciones que tienen que ver con la integración del XI Congreso Nacional.
CUARTO. Para salvaguardar mis derechos político-electorales y de los demás miembros de mi Partido, se ordene a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, a la Comisión Organizadora del XI Congreso Nacional, al Comité Ejecutivo Nacional y al VI Consejo Nacional a través de su mesa directiva, la suspensión o cancelación del XI Congreso Nacional.
QUINTO. Por ser un acto de urgente resolución se resuelva de manera inmediata.
PROTESTO LO NECESARIO
Rúbrica
III. Trámite y sustanciación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a. El quince de septiembre de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente respectivo y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SUP-JDC-2672/2008, así como turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Proveído que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-4843/08, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos.
b. El mismo día, la Magistrada Instructora ordenó remitir copia certificada de la demanda y sus anexos a la Comisión Nacional de Garantías, a la Comisión Organizadora del XI Congreso Nacional, al Comité Ejecutivo Nacional a través de su Presidente y al Consejo Nacional por conducto de su Mesa Directiva, todos del Partido de la Revolución Democrática, a efecto de que, inmediatamente, dieran cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c. El diecinueve de septiembre del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el escrito signado por Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo y Renato Sales Heredia, en su carácter de Secretaria e Integrante, respectivamente, de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual rindieron el respectivo informe circunstanciado y remitieron diversas constancias.
Asimismo, el veintitrés del indicado mes y año, se recibieron en la citada oficina de recepción judicial los escritos firmados por Martha Dalia Gastelum Valenzuela, en su carácter de Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional y de Coordinadora de la Comisión Organizadora del XI Congreso Nacional, ambos del aludido partido político, a través de los cuales rindió los correspondientes informes circunstanciados y remitió diversas constancias.
Finalmente, el pasado veinticuatro de septiembre, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el escrito signado por José Camilo Valenzuela Fierro, en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual rindió el respectivo informe circunstanciado y remitió diversas constancias.
d. El primero de octubre de dos mil ocho, entre otras cuestiones, la Magistrada Instructora acordó admitir a trámite el presente juicio ciudadano.
e. Por acuerdo de siete del indicado mes y año, atendiendo al contenido de las constancias, se declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 79 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana, por su propio derecho, para impugnar presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, entre otros, el de afiliación, como candidata a Consejera Nacional del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de México.
SEGUNDO. Precisión de los actos impugnados. De la lectura integral del escrito inicial de demanda, se desprende que los actos atribuidos a los órganos del Partido de la Revolución Democrática señalados como responsables, son los siguientes:
1. A la Comisión Nacional de Garantías:
a. La omisión de resolver los medios de defensa intrapartidistas que se hayan presentado con el fin de impugnar los resultados finales de todas las elecciones de:
Consejeros Nacionales;
Delegados al XI Congreso Nacional;
Presidentes y Secretarios Generales Estatales, y
Consejos Estatales.
b. La omisión de calificar las elecciones referidas en el punto que antecede.
c. La omisión de integrarse con la totalidad de los miembros que indica la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática.
2. A la Comisión Organizadora del XI Congreso Nacional: La pretendida realización de ese Congreso Nacional, sin que se tenga la certeza de quiénes son sus Delegados, ya que no se han resuelto los medios de impugnación hechos valer en contra de los resultados arrojados por las citadas elecciones.
3. Al Comité Ejecutivo Nacional a través de su Presidente: La pretendida realización del XI Congreso Nacional, sin que se tenga la certeza de quiénes son sus Delegados, pues no se han resuelto los recursos interpuestos contra los resultados de las aludidas elecciones.
4. Al VI Consejo Nacional por conducto de su Mesa Directiva: La omisión de convocar de manera extraordinaria al pleno correspondiente, para que acuerde la suspensión del XI Congreso Nacional, toda vez que, en su concepto, no existen las condiciones mínimas necesarias para su realización.
TERCERO. Causas de sobreseimiento. En virtud de que el estudio de las causas de improcedencia es una cuestión de orden público y, por tanto, de análisis preferente, ya sea que las hagan valer las partes o se adviertan de oficio, puesto que de actualizarse alguna ello impediría la válida instauración del proceso y la consecuente emisión de una sentencia de fondo, en términos de lo dispuesto en los artículos 1, 9 y 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede a analizar si en la especie se presenta alguna de las invocadas por el Comité Ejecutivo Nacional y por la Comisión Organizadora del XI Congreso Nacional, ambos del Partido de la Revolución Democrática, al rendir su informe circunstanciado.
Así, dichos órganos partidistas coinciden en señalar que el juicio que se resuelve es improcedente, porque:
a. La actora no señala en su escrito inicial de demanda, ni de ésta se deducen, los supuestos agravios que le causan los actos que se les atribuyen, además de que en el capítulo de hechos tampoco hace alusión alguna a dichos actos.
b. En términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la promovente carece de legitimación y personería, pues no acredita en forma alguna su registro como candidata a Consejera Nacional del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de México.
Es infundada la causa de improcedencia reseñada en el inciso a., por lo siguiente:
En la tesis identificada bajo la clave S3ELJ 02/98, visible a páginas veintidós y veintitrés de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, de este órgano jurisdiccional, cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”, se ha establecido el criterio de que debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados.
Lo anterior, siempre y cuando los inconformes expresen con toda claridad las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
Ahora bien, se ha precisado en el considerando que antecede que el acto atribuido tanto el Comité Ejecutivo Nacional como a la Comisión Organizadora del XI Congreso Nacional, ambos del Partido de la Revolución Democrática, consiste en la pretendida realización de ese Congreso Nacional, sin que se tenga la certeza de quiénes son sus Delegados, pues no se han resuelto las elecciones de: Consejeros Nacionales; Delegados a dicho Congreso; Presidentes y Secretarios Generales Estatales; y, Consejos Estatales.
En este sentido, de la lectura integral de la demanda origen del presente juicio federal, se desprende lo siguiente:
…
3. Las violaciones reclamadas por esta vía resultan determinantes para la integración y funcionamiento del XI Congreso, en virtud de a seis días de que se celebre, no se tiene la Certeza de su integración y ni la Comisión Nacional de Garantías, ni la Comisión Organizadora de dicho Congreso, ni el Consejo Nacional o el Comité Ejecutivo Nacional han tomado las medidas correspondientes para garantizar que se lleve a cabo conforme a las disposiciones legales internas de mi Partido, lo que ha generado incertidumbre y no se tenga la seguridad jurídica de que la integración del XI Congreso Nacional sea apegada a Derecho.
…
FUENTE DE AGRAVIO. Lo constituye el hecho de que a seis días de la fecha de realización del XI Congreso Nacional no se haya realizado la calificación de las elecciones que tienen que ver con su integración; por lo que no se tiene la Certeza de quienes lo integraran y los órganos señalados como responsables no han tomado las medidas correspondientes para garantizar que se lleve a cabo conforme a las disposiciones legales internas de mi Partido, lo que ha generado incertidumbre y que no se tenga la segundad jurídica de que la integración del XI Congreso Nacional sea apegada a Derecho.
…
Cada acto de autoridad realizado por un órgano partidista, debe de estar fundado y motivado para no violar los derechos de los militantes, y que para este caso que nos ocupa, el hecho de que a seis días de la fecha de realización del XI Congreso Nacional no se haya realizado la calificación de las elecciones que tienen que ver con su integración, genera incertidumbre y no se tenga la seguridad jurídica de que la integración del XI Congreso Nacional sea apegada a Derecho, ya que no se tiene la Certeza de quienes lo integraran y los órganos señalados como responsables no han tomado las medidas correspondientes para garantizar que se lleve a cabo conforme a las disposiciones legales internas de mi Partido.
…
Lo anterior me causa agravio porque la violación a nuestra reglamentación interna por parte de los ahora responsables, violenta mis garantías individuales consagradas en los artículos 1º, 8°, 17, 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en especial las marcadas en los numerales diecisiete y cuarenta y uno, mismas que a su vez contienen las garantías de seguridad jurídica y de legalidad, para los ciudadanos en contra de los Partidos Políticos mismos que se encuentran como entidades de interés público y su objetivo social es la participación de los ciudadanos en la vida democrática del país, el negar este derecho violenta flagrantemente los principios básicos de participación ciudadana y el derecho de ser votado.
…
Situación que para el caso concreto que nos ocupa no se dio ya que los ahora responsables pretenden realizar el XI Congreso Nacional sin que se hayan calificado las elecciones que tienen que ver directamente con la integración de dicho Congreso, no teniéndose la seguridad jurídica de que dicho órgano se integre correctamente, ya que no se tiene la certeza de quienes son Delegados al XI Congreso Nacional legalmente elegidos y designados.
…
Derivado de lo anterior, se tiene que, contrario a lo aseverado por el Comité Ejecutivo Nacional y por la Comisión Organizadora del XI Congreso Nacional, ambos del Partido de la Revolución Democrática, de la lectura integral del escrito inicial de demanda sí se deducen los agravios que, a criterio de la promovente, le causan los actos que les atribuye, pues expresa con claridad las violaciones que le ocasiona la pretendida realización de ese Congreso Nacional, sin que se hayan resuelto las citadas elecciones de: Consejeros Nacionales; Delegados a dicho Congreso; Presidentes y Secretarios Generales Estatales; y, Consejos Estatales.
Por otra parte, si bien es cierto que de la lectura integral del capítulo de “HECHOS” del escrito inicial de demanda, no se advierte que la actora exprese los que se refieren a los actos que le atribuye a los referidos órganos partidistas, también lo es que ello no es motivo para que se actualice el supuesto de improcedencia que se analiza, pues derivado del inciso e) del párrafo 1 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, basta con que el promovente de un medio de impugnación en materia electoral mencione de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, entendiendo a ésta en su conjunto, para que se cumplan con los requisitos atinentes, lo cual se surte en la especie.
De ahí, que no se actualice el supuesto de improcedencia correspondiente.
En lo que respecta al motivo de improcedencia reseñado en el inciso b. que antecede, en el sentido de que en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 13 de la aludida Ley General, la promovente carece de legitimación y personería, pues no acredita en forma alguna su registro como candidata a Consejera Nacional del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de México, el mismo es infundado, por lo siguiente:
Derivado del inciso b) del párrafo 1 del artículo 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la presentación de los medios de defensa que regula dicha Ley, corresponde a los ciudadanos y candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de artículo 79 de la referida Ley adjetiva, el juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
De la lectura integral del escrito inicial de demanda, se desprende que la ciudadana Marcela Nolasco Pastoriza promueve el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por su propio derecho y ostentándose como miembro y candidata a Consejera Nacional del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de México, en la planilla 175.
En este sentido, es evidente que, contrario a lo aseverado por el Comité Ejecutivo Nacional y por la Comisión Organizadora del XI Congreso Nacional, ambos del Partido de la Revolución Democrática, la enjuiciante no requiere acreditar personería alguna, pues promueve por su propio derecho, en términos de lo dispuesto en el artículo 79, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mas no en representación o por mandato de otro.
No obsta a lo anterior, que si bien es cierto la actora no acompañó a su escrito inicial de demanda documento alguno con el que acredite su registro como candidata a Consejera Nacional del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de México, también lo es que ello no actualiza el motivo de improcedencia que se estudia, pues la Comisión Nacional de Garantías del citado partido político, al rendir su informe circunstanciado, le reconoció tal carácter, al señalar:
Que la C. MARCELA NOLASCO PASTORIZA, tiene debidamente reconocida la personalidad de candidata a Consejera Nacional, por el Estado de México, …
Manifestación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hace prueba plena en la especie, ya que el hecho referido es reconocido por uno de los órganos partidistas señalados como responsable, al rendir su informe circunstanciado, generando convicción sobre su veracidad en este órgano resolutor.
Razón por la cual, es dable concluir que la interesada sí cuenta con la legitimación para promover el presente medio de impugnación, en virtud de que lo promueve en su carácter de candidata a Consejera Nacional y derivada de esa calidad, estima que en el caso particular se violan sus derechos político-electorales.
Ahora bien, no obstante que han sido desvirtuadas las anteriores causas de improcedencia, esta Sala Superior considera que en el presente juicio debe sobreseerse respecto de los actos y por los motivos siguientes:
1. Falta de interés jurídico de la promovente.
Los artículos 10, párrafo 1, inciso b), 11, párrafo 1, inciso c) y 79, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disponen:
Artículo 10
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
…
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;
Artículo 11
1. Procede el sobreseimiento cuando:
…
c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley, y
Artículo 79
1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.
Derivado de los numerales transcritos, se tiene que cuando un medio de impugnación en materia electoral es admitido, y durante su tramitación aparece o sobreviene alguna causal de improcedencia, como puede ser, verbigracia, la falta de interés jurídico del actor para impugnar las presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, en dicho medio de defensa debe sobreseerse.
Al respecto, es importante señalar que la esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, implica que, por regla general, el interés jurídico se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del enjuiciante y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.
Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.
Conforme al párrafo 1 del artículo 79 de la citada Ley General, el juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Así, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procede cuando se aduzca la violación a alguna de esas prerrogativas; esto es, cuando el acto o resolución impugnado produzca o pueda producir una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata en el contenido de sus derechos político-electorales de votar, ser votado, asociación o de afiliación, o bien, que la resolución que se emita pueda traer, como consecuencia, posibilitar al actor el ejercicio del derecho presuntamente transgredido.
Ese criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior en la tesis identificada con la clave S3ELJ 07/2002, visible a páginas ciento cincuenta y dos y ciento cincuenta y tres de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, cuyo rubro es: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.”
Ahora bien, como se ha precisado en el considerando segundo de esta sentencia, la promovente impugna, entre otros actos, la omisión de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, de:
a. Resolver los medios de defensa intrapartidistas que se hayan presentado con el fin de impugnar los resultados finales de todas las elecciones de:
Consejeros Nacionales;
Delegados al XI Congreso Nacional;
Presidentes y Secretarios Generales Estatales, y
Consejos Estatales.
b. Calificar las elecciones referidas en el punto que antecede.
Respecto de esos actos, esta Sala Superior arriba a la convicción de que la enjuiciante carece de interés jurídico para impugnar todas las elecciones, por no haber sido candidata a: Consejera Nacional en todas las Entidades Federativas, salvo por el Estado de México; Delegada al XI Congreso Nacional; Presidenta o Secretaria General Estatal; y, Consejera Estatal.
En efecto, de la lectura integral de las constancias que obran en el presente sumario, se advierte que la accionante, en su escrito inicial de demanda, se ostentó con el carácter de candidata a Consejera Nacional del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de México, en la planilla 175, sin aportar documento alguno que así lo acreditara; sin embargo, la Comisión Nacional de Garantías de ese partido político, al rendir su informe circunstanciado, le reconoció tal carácter, al señalar:
Que la C. MARCELA NOLASCO PASTORIZA, tiene debidamente reconocida la personalidad de candidata a Consejera Nacional, por el Estado de México, no así como candidata a la (sic) Delegada Nacional, Consejera Estatal, Delegada Estatal o Presidenta y/o Secretaria General del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México.
…
… esta Comisión Nacional de Garantías, ya ha resuelto los recursos de inconformidad promovidos por la planilla identificada con número el (sic) 175 respecto a las elecciones celebradas el día dieciséis de marzo del presente año, en el Estado de México, entidad federativa en la cual la actora aspiro (sic) al cargo de Consejera Nacional.
Dichas manifestaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hacen prueba plena en la especie, ya que los hechos referidos son reconocidos por uno de los órganos partidistas señalados como responsable, al rendir su informe circunstanciado, generando convicción sobre el carácter con el que se ostenta la enjuiciante.
En este sentido, no se advierte que, en el caso concreto, a la actora se le ocasione algún perjuicio en su esfera jurídica, con los diversos actos relacionados con las elecciones de: Consejeros Nacionales en todas las Entidades Federativas; Delegados al XI Congreso Nacional; Presidentes y Secretarios Generales Estatales; y, Consejos Estatales, ya que sólo tendría interés jurídico respecto de la elección de Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de México, al haber participado en la planilla 175, como candidata a dicho cargo.
A mayor abundamiento, el dictado de una sentencia estimatoria, con la consecuente revocación de los referidos actos impugnados, de ningún modo traería como consecuencia la reparación de alguno de los derechos político-electorales de la promovente, por no haber sido candidata en las aludidas elecciones de: Consejeros Nacionales en todas las Entidades Federativas, salvo por la que hace al Estado de México; Delegados al XI Congreso Nacional; Presidentes y Secretarios Generales Estatales; y, Consejos Estatales.
Es decir, para que tal resolución pudiera ser reparadora de alguna posible infracción, sería menester que la enjuiciante hubiese acreditado haber sido candidata a dichos cargos partidistas; o expresado la razón por la que su interés jurídico pudiera resultar afectado de no resolverse y calificarse tales asuntos; o bien, que alguna de las responsables le hubiese reconocido ese carácter al rendir sus respectivos informes circunstanciados, lo cual no sucede en la especie, salvo por lo que hace al carácter de candidata a Consejera Nacional del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de México, según se ha visto.
Dadas las anteriores consideraciones, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), en relación con el 10, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se sobresee en el presente juicio respecto de las omisiones atribuidas a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, relacionadas con las elecciones de: Consejeros Nacionales en todas las Entidades Federativas, salvo por la que hace al Estado de México; Delegados al XI Congreso Nacional; Presidentes y Secretarios Generales Estatales; y, Consejos Estatales.
2. Falta de materia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Esta Sala Superior considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el presente juicio debe sobreseerse respecto de la omisión atribuida a la citada Comisión Nacional, de resolver los medios de defensa intrapartidistas que se hayan presentado con el fin de impugnar los resultados finales de la elección de Consejeros Nacionales por el Estado de México, así como de calificar dichos comicios, por lo siguiente:
Derivado del numeral 11, párrafo 1, inciso b) de la citada Ley General, procede el sobreseimiento cuando la autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de manera tal que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.
Como se observa, dicha causa de sobreseimiento se compone de dos elementos, a saber:
a. Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y
b. Que tal decisión traiga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia.
No obstante lo anterior, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro substancial; esto es, lo que produce en realidad el sobreseimiento, radica en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que, la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.
Ahora bien, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, y que resulta vinculatoria para las partes.
El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso, está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es “el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro”, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso.
Así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de las pretensiones sobre las que versa el conflicto, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después.
Como se observa, la razón de ser de la causa de sobreseimiento en comento, se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso, se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación.
Es dable señalar que, derivado del segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
De lo expuesto en el párrafo que antecede, se tiene que en dicho numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia; derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, la cual, necesariamente debe hacerse del conocimiento a las partes.
En tal sentido, esta Sala Superior arriba a la convicción de que cuando en un juicio, como el que nos ocupa, se impugna una omisión (como acto positivo o negativo), no basta con que se emita la determinación correspondiente para que tal omisión deje de existir, sino que, además, es necesario que dicha determinación se notifique a las partes, para así cumplir cabalmente con el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia.
Ahora bien, se considera que los elementos esenciales de esta causa de sobreseimiento se surten en la especie, porque la actora aduce, esencialmente, que le causa agravio el hecho de que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática no ha resuelto los medios de defensa intrapartidistas que, por conducto de sus representantes, presentó en contra de los resultados finales de las elecciones de Consejeros Nacionales de ese partido por el Estado de México, así como su correspondiente calificación, toda vez que no tiene la certeza de quiénes integrarán el XI Congreso Nacional, aunado a que, dada la referida omisión, los órganos señalados como responsables no han tomado las medidas necesarias para garantizar que dicho Congreso se realice conforme a la normativa interna de ese instituto político.
Como se observa, la pretensión de la ciudadana Marcela Nolasco Pastoriza es que se resuelvan los recursos de inconformidad que presentó en contra de los resultados finales de las elecciones de Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de México, así como que éstas se califiquen, a fin de que se tenga certeza sobre quiénes integrarán el XI Congreso Nacional.
Por lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que no le asiste la razón a la promovente cuando impugna la omisión de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática de resolver los medios de defensa intrapartidistas que presentó en contra de los resultados finales de las elecciones de Consejeros Nacionales de ese partido por el Estado de México, así como su correspondiente calificación, por lo siguiente:
De la adminiculación de los informes circunstanciados; de la copia certificada de la resolución dictada en el recurso de inconformidad INC/NAL/1220/2008 Y SUS ACUMULADOS; de la copia simple del acuse de recibo por parte del Instituto Federal Electoral, del escrito denominado “A LOS MILITANTES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”, transmitido vía fax; y, de la impresión de la dirección electrónica “http://cng.prd.org.mx”, enviadas por los órganos partidistas señalados como responsables, se advierte que la citada Comisión Nacional de Garantías concluyó con la resolución de los recursos de inconformidad presentados con motivo de la elección, entre otros, de Consejeros Nacionales por el Estado de México, razón por la cual, agotó la calificación de dichos comicios.
Por tanto, es dable aseverar que, en principio, el objeto del presente juicio ha quedado sin materia, pues la pretensión de la actora ha sido colmada, al haberse emitido las respectivas resoluciones y las correspondientes calificaciones.
En efecto, de la lectura integral de los informes circunstanciados rendidos por la Comisión Nacional de Garantías, por el Comité Ejecutivo Nacional y por la Comisión Organizadora del XI Congreso Nacional, todos del Partido de la Revolución Democrática, se advierte que los mismos son coincidentes en señalar que el diecisiete de septiembre de dos mil ocho, la aludida Comisión Nacional de Garantías resolvió los recursos de inconformidad presentados con motivo de la elección de Consejeros Nacionales por el Estado de México, tal y como se desprende del comunicado que se publicó en el portal electrónico de esa instancia partidista, en el que se informa que se ha concluido con la calificación correspondiente a esos comicios, por lo que en el presente juicio ciudadano debe sobreseerse.
Dichas manifestaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hacen prueba plena en la especie, ya que tales hechos son aseverados por los tres de los órganos partidistas señalados como responsables, al rendir su respectivo informe circunstanciado, generando convicción sobre su veracidad en este órgano resolutor.
Aunado a lo anterior, el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Organizadora del XI Congreso Nacional, ambos del referido partido político, al rendir cada uno su informe circunstanciado y remitir las constancias relativas al trámite del presente juicio ciudadano, así como las que estimaron necesarias para la solución del asunto, enviaron una impresión de la dirección electrónica “http://cng.prd.org.mx”, de cuya lectura y consulta por este órgano jurisdiccional, se desprende que el diecisiete de septiembre del año en curso, la Comisión Nacional de Garantías informó, por ese medio, la conclusión de la calificación correspondiente a las elecciones de Delegados al citado Congreso Nacional y de Consejeros Nacionales, entre otros, del Estado de México, así como que las resoluciones emitidas por esa instancia partidista, relacionadas con dichos comicios, se encuentran publicadas en ese mismo portal de internet.
De igual forma, dichos órganos partidistas remitieron copia simple del acuse de recibo por parte del Instituto Federal Electoral, del escrito denominado “A LOS MILITANTES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”, transmitido vía fax; de cuya lectura se desprende lo siguiente:
Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso b), 3 y 5; y, 16, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo asentado en los párrafos que anteceden, adminiculado con lo aseverado por la Comisión Nacional de Garantías, por el Comité Ejecutivo Nacional y por la Comisión Organizadora del XI Congreso Nacional, todos del Partido de la Revolución Democrática, al rendir sus respectivos informes circunstanciados, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, así como a la verdad conocida y el recto raciocinio, genera convicción en este órgano resolutor de que todos los medios de defensa intrapartidistas que se presentaron con el fin de impugnar los resultados finales de la elección de Consejeros Nacionales por el Estado de México, ya han sido resueltos, así como calificados dichos comicios, lo cual fue dado a conocer, el diecisiete de septiembre de dos mil ocho.
Consecuentemente, como la omisión atribuida a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, de resolver los medios de defensa intrapartidistas que se presentaron con el fin de impugnar los resultados finales de la elección de Consejeros Nacionales por el Estado de México, así como de calificar dichos comicios, en principio, ha sido superada por la realización positiva de los actos de resolución y calificación señalados, es dable sostener que, en el caso particular, ha quedado sin materia el presente juicio ciudadano.
Dadas las consideraciones que anteceden, los motivos de sobreseimiento apuntados, por vía de consecuencia, también se surten respecto de los actos atribuidos a la Comisión Organizadora del XI Congreso Nacional; al Comité Ejecutivo Nacional a través de su Presidente; y, al VI Consejo Nacional por conducto de su Mesa Directiva, todos del Partido de la Revolución Democrática, pues los mismos se encuentran íntimamente vinculados con los anteriormente analizados, respecto de la multireferida Comisión Nacional de Garantías.
No obstante lo anterior, en pleno acatamiento al derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia, esta Sala Superior considera que, en la especie, la omisión cuestionada no ha dejado de existir en su totalidad, pues si bien es cierto que, tal y como se ha indicado, los medios de defensa intrapartidistas que se promovieron en contra de los resultados finales de las elecciones de Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de México, ya fueron resueltos, también lo es que, en el expediente en que se actúa, no se tiene constancia de que las correspondientes determinaciones se hayan notificado.
Lo anterior es así, ya que de la lectura integral de las constancias remitidas por la citada Comisión Nacional de Garantías, al rendir su informe circunstanciado, se advierte la existencia, en copia certificada, de la resolución dictada en el recurso de inconformidad INC/NAL/1220/2008 Y SUS ACUMULADOS, de cuya lectura se desprende que el veintiocho de abril, primero y cinco de mayo, todos de la presente anualidad, los ciudadanos Aristeo Cabrera Reyes y Sergio Iván Galindo Hernández, en su carácter de representantes de la planilla 175 de la elección de Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de México, promovieron diversos recursos de inconformidad a fin de combatir los resultados finales de esa elección; asimismo, se observa que en dicha determinación se ordenó su notificación, entre otros, a los mencionados representantes.
Sin embargo, de las documentales que obran en el expediente en que se actúa, no se advierte que dicha resolución se haya notificado personalmente a los aludidos representantes de la planilla 175, ni mucho menos a la actora.
Por tanto, y toda vez que, como se expuso, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática envió a esta Sala Superior copia certificada de la resolución que pronunció en el recurso de inconformidad INC/NAL/1220/2008 Y SUS ACUMULADOS, con objeto de cumplir con el principio fundamental de acceso efectivo a la justicia, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, junto con la notificación de la presente sentencia que se haga a la promovente en el domicilio señalado en autos para tal efecto, deberá remitírsele copia de la citada determinación intrapartidista. Asimismo, y toda vez que los medios de defensa interpuestos ante la Comisión Nacional de Garantías los firmaron los ciudadanos Aristeo Cabrera Reyes y/o Sergio Iván Galindo Hernández, en su carácter de representantes de la planilla 175 de la elección de Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de México, es procedente entregarles copia de la citada resolución partidaria a cualquiera de dichas personas, en la inteligencia de que surtirá efectos legales, la primer notificación que se realice en forma debida.
Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-51/2008 y SUP-JDC-1128/2008.
Finalmente, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que la actora afirme que, de conformidad con lo previsto en los artículos 27, numeral 5 de los Estatutos y 4 del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías, ambos del Partido de la Revolución Democrática, dicha Comisión se integra por tres miembros, por lo que, al haber renunciado su Presidenta y, consecuentemente, estar integrada de manera parcial, con sólo dos comisionados, se violan sus derechos político-electorales, pues no se garantiza que las resoluciones que ese órgano de justicia partidaria emita, se apeguen a los principios de independencia, imparcialidad, objetividad, legalidad, probidad, experiencia y profesionalismo, dado que, a su criterio, no hay disposición alguna que valide su funcionamiento con sólo dos de sus integrantes.
Sobre este particular, deberá estarse a la jurisprudencia aprobada en esta misma fecha, derivada de la contradicción de criterios, cuyo rubro y texto son los siguientes:
COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN CON DOS COMISIONADOS. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, párrafos 1 y 5 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática y 7 del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías del citado instituto político, es la Comisión el órgano de justicia partidaria encargado de garantizar, en última instancia, los derechos de sus miembros y de resolver las controversias entre los órganos del partido e integrantes de los mismos. Ordinariamente se constituye y funciona con tres miembros, un Presidente, un secretario y un comisionado. Ahora bien, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 27, párrafos 1 y 5, de los Estatutos del Partido; 1, 4 ,7 y 13 del citado Reglamento, se estima que ante circunstancias extraordinarias, que imposibiliten la actuación de los tres integrantes de la Comisión, ésta puede funcionar con dos de sus miembros; la falta del Presidente será suplida por la secretaría de la Comisión y la falta de ésta será cubierta en términos del artículo 7, inciso s) del Reglamento de la Comisión, en la inteligencia de que el carácter con el que actúen sus integrantes se determina por la normativa del partido.
Contradicción de Criterios SUP-CDC-1/2008. Entre los sustentados por la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal y la Sala Superior, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 8 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa. Secretario: Mauricio Huesca Rodríguez.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se sobresee en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Marcela Nolasco Pastoriza.
Notifíquese personalmente a la actora en el domicilio señalado en autos, adjuntándole copia de la resolución dictada en el recurso de inconformidad INC/NAL/1220/2008 Y SUS ACUMULADOS; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la Comisión Nacional de Garantías y al Comité Ejecutivo Nacional; mientras que a la Comisión Organizadora del XI Congreso Nacional y a la Mesa Directiva del VI Consejo Nacional, por conducto del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, todos del aludido partido político; y, por estrados a los demás interesados. Asimismo, entréguese al ciudadano Aristeo Cabrera Reyes y/o Sergio Iván Galindo Hernández, en su carácter de representantes de la planilla 175 de la elección de Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de México, copia de la resolución emitida en el recurso de inconformidad INC/NAL/1220/2008 Y SUS ACUMULADOS, en el domicilio señalado en la citada resolución partidaria. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |